Las tesis divergentes que existían acerca de la fecha a partir de la cual se contabiliza la causal de inhabilidad que prohíbe ser congresista a quienes tengan vínculos de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en la circunscripción territorial en la que deba efectuarse la elección, quedaron inanes después de que la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el particular, señalando que se activa desde el comienzo del periodo de inscripción de candidaturas y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive.
La decisión de la Sala Plena unificó las tesis contrarias que en este punto de derecho existía entre la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues esta última señaló que su configuración operaba el día de los comicios, mientras que en 2015 la Sección Quinta fijó la tesis que hoy se acoge por la Sala Plena.
“A partir de un estudio de los criterios exegético, histórico, sistemático y finalístico de la inhabilidad, la Sala Plena identificó la existencia de un vacío en la misma y concluyó que esta reciente interpretación del factor temporal es la que provee mayor eficacia de la disposición constitucional porque protege en mayor medida el interés general, garantiza los principios de igualdad, moralidad y transparencia como precondiciones de la democracia y propende por el fortalecimiento y coherencia del sistema normativo”, indica el alto Tribunal.
La sentencia anuncia jurisprudencia, aplicable a partir del próximo proceso electoral para congresistas en marzo de 2022 y, en el caso concreto, referido al representante a la Cámara por el departamento de Nariño, Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con el fin de salvaguardar el principio de confianza legítima, pues una sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida en mayo de 2017 se refirió a que el factor temporal de la causal se configuraba el día de las elecciones, posterior a la dictada en 2015 por la Sección Quinta, lo que afectó la certidumbre acerca de la regla de interpretación aplicable al caso.
La elección del Estupiñán Calvache en los comicios del año anterior fue demandada porque habría realizado su inscripción como candidato cuando su hermana, Rosángela Estupiñán Calvache, era registradora del Estado Civil del municipio de Pasto desde el 9 de enero de 2018.
En este proceso de pérdida de investidura la Procuraduría le pidió al Consejo de Estado que decretara la muerte política de Hernán Gustavo Estupiñán. Según los argumentos del ente de control, el Congresista habría realizado su inscripción como candidato cuando estaba inhabilitado, debido a que su hermana fue designada como registradora de Pasto.
El numeral 5 del Artículo 179 de la Constitución establece que no pueden ser congresista “quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.
Rosángela Estupiñán Calvache renunció al cargo de registradora del Estado Civil del municipio de Pasto después de que su hermano inscribiera su candidatura por el Partido Liberal para aspirar a la Cámara por el departamento de Nariño.
Por esta razón el demandante consideró que en este caso se configuró la inhabilidad porque Estupiñán inscribió su candidatura cuando su hermana todavía era registradora de Pasto. Frente a lo cual entraron en contradicción estas dos dependencias del Consejo de Estado, pues mientras la Sección Quinta sostenía desde 2015 que la misma opera desde el día de la inscripción de la candidatura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que su configuración operaba el día de los comicios.